Full text
In re: Manolo R. Santiago López
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2025 TSPR 61
215 DPR ___
Manolo R. Santiago López
Número del Caso: TS-17,907
Fecha: 27 de mayo de 2025
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal Supremo.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Manolo R. Santiago López TS-17,907
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Una vez más nos vemos forzados a suspender inmediata
e indefinidamente a un abogado por el incumplimiento
reiterado con nuestras órdenes. Las actuaciones del Lcdo.
Manolo R. Santiago López (licenciado Santiago López), que
exponemos a continuación, nos obligan a suspenderlo en
esta ocasión de la abogacía.
I
El licenciado Santiago López fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 17 de agosto de 2010 y al
notariado el 10 de diciembre de 2010. El 20 de febrero de
2025, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó
ante nos un Informe Especial sobre Incumplimiento en la
Corrección de Deficiencias Notificadas y en Solicitud de
Remedios. En esencia, adujo que existe un patrón de
desidia e incumplimiento por parte del licenciado Santiago
López con los requerimientos del ordenamiento notarial y
para atender ciertos asuntos notificados por la ODIN.
Examinados los planteamientos de la ODIN, el 22 de
abril de 2025 decretamos la inmediata e indefinida
suspensión del letrado del ejercicio de la notaría por el
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incumplimiento reiterado con los requerimientos de la ODIN
y de este Tribunal.1 En dicha ocasión, entre otras cosas,
le concedimos al licenciado Santiago López un término de
diez (10) días contado a partir de la notificación de la
Opinión para que expusiera las razones por las cuales no
debía ser suspendido inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía. Sin embargo, el licenciado
Santiago López no compareció para cumplir con la referida
orden.2
II
Como parte de nuestro poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar
que los miembros admitidos a la práctica de la abogacía
ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y
diligente.3 A tono con ello, el Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, establece las normas mínimas
de conducta que deben desplegar los abogados y las
abogadas que ejercen tan ilustre profesión.4
Entre las disposiciones que el Código de Ética
Profesional contiene, el Canon 9 es uno de los que este
Tribunal ha reconocido como de mayor envergadura en
nuestro ordenamiento jurídico, el cual dispone que los
abogados y las abogadas deben “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. En ese sentido, como funcionarios del sistema
1 In re Manolo Santiago López, 2025 TSPR 41 , resuelto y notificado el 22 de abril de 2025. 2 El término concedido venció el 2 de mayo de 2025. 3 In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 549 (2016). 4 In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50, 53 (2016).
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judicial, los abogados tienen que emplear estricta
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de
cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.5
Por lo tanto, todo letrado tiene la obligación de
responder diligente y oportunamente a los requerimientos y
las órdenes de este Tribunal.6
Sabido es que el incumplimiento con este deber
demuestra un claro menosprecio a la autoridad de este
Tribunal.7 Por ello, reiteradamente hemos establecido que
la actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos
sobre sanciones disciplinarias constituye causa suficiente
para una suspensión inmediata de la práctica de la
profesión.8
Cabe mencionar que las obligaciones impuestas en el
Canon 9 se extienden a los requerimientos de la Oficina
del Procurador General, de la Oficina de Inspección de
Notarías y del Programa de Educación Jurídica Continua,
puesto que su inobservancia acarrea el mismo efecto que
cuando se desatiende una orden emitida por este Foro.9 De
manera que desatender estos requerimientos es incompatible
con la práctica de la profesión y constituye una violación
al Canon 9 del Código de Ética Profesional.10 En vista de
ello, “[e]n el ejercicio de nuestra autoridad
5 In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967, 969 (2016). 6 In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 7 In re Rodríguez Quesada, supra.
8 In re Vera Vélez, supra, págs. 226-227; In re Toro Soto, 181 DPR 654 ,
660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1 , 3 (2011). 9 In re Montañez Melecio, 197 DPR 275 (2017); In re Méndez Molina, 199 DPR 1030 (2018). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016).
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fiscalizadora de la profesión legal, hemos suspendido
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la notaría a aquellos miembros que no atiendan con
diligencia nuestros requerimientos, así como los emitidos
por la ODIN y la Oficina del Procurador General”.11
III
Nótese que se le ha concedido al licenciado Santiago
López amplia oportunidad para cumplir con los
requerimientos de la ODIN. De hecho, durante los pasados
cuatro (4) años se le han conferido al letrado
oportunidades para completar el proceso de subsanación de
su obra, ratificar ciertos negocios jurídicos y cancelar
deficiencias arancelarias notificadas; para presentar ante
la ODIN múltiples informes de actividad notarial adeudados
y evidencia acreditativa del pago de su Fianza Notarial;
para actualizar sus datos en el RUA; y para cumplir con
los requerimientos hechos por la ODIN respecto a la
designación de un notario sustituto y la necesidad de
encaminar su cesación al ejercicio de la Notaría por
residir fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
Ante ello, en nuestra última orden se le concedió un
término para que compareciera y expresara las razones por
las cuales no debíamos suspenderle de la abogacía por su
reiterado patrón de incumplimiento con los requisitos y
las normativas establecidas por este Tribunal. No
obstante, el licenciado Santiago López no ha comparecido y
11 In re Oyola Torres, 195 DPR 437, 441 (2016).
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no ha cumplido con nuestras órdenes. Así pues, el
incumplimiento con nuestras órdenes constituye una falta
severa del licenciado Santiago López con sus deberes
éticos y un menosprecio a nuestra autoridad. La conducta
desplegada por el licenciado Santiago López, al incumplir
reiteradamente nuestras órdenes, es totalmente contraria a
aquella conducta que se espera de los miembros de la
profesión. Ello, no lo hace merecedor de continuar en el
ejercicio de la abogacía.
IV
Por los fundamentos previamente expuestos en esta
Opinión Per Curiam, se decreta la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Manolo R. Santiago López del ejercicio
de la abogacía.
Se ordena al señor Santiago López a notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, devolverles los expedientes de casos
pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
en un término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No
hacerlo pudiera conllevar que no se reinstale al ejercicio
de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Se dictará sentencia de conformidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Manolo R. Santiago López TS-17,907
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Manolo R. Santiago López.
Se ordena al señor Santiago López a notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
