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Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00021 Mayagüez
ROLANDO DE JESUS Civil Núm. TAMAYO RAMÍREZ MZ2024CV01709
Apelante Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.
Comparecen ante este foro el Sr. Rolando de Jesús y la Sra. Ederlinda Camara Torrelas (en conjunto, “los apelantes”) y nos solicitan que revisemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada vía edicto el 16 de abril de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda instada por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o “parte apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 1 de octubre de 2024, el Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda
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y/o gravamen mobiliario y ejecución de hipoteca en contra de los apelantes.1
El 13 de enero de 2025, la parte apelada solicitó autorización del tribunal para emplazar por edicto a los apelantes.2 Esta moción fue declarada con lugar mediante Orden notificada el 24 de enero de 2025.3
El 7 de marzo de 2025, la parte apelada solicitó la anotación de rebeldía y sentencia sin vista.4 Así pues, el 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó una Resolución, en la que declaró Ha Lugar la anotación de rebeldía.5
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de abril de 2025, el foro apelado emitió la sentencia en rebeldía,6 siendo notificada vía edicto el 16 de abril de 2025.7
El 1 de mayo de 2025, los apelantes comparecieron mediante Moción de Reconsideración.8 Además, presentaron una Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6) de Procedimiento Civil.9
Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, el foro primario emitió una sentencia nunc pro tunc.10 En esencia, indicó que la enmienda era a los efectos de corregir el número de caso en el epígrafe. Dicha sentencia fue publicada por edicto el 19 de mayo de 2025.
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración Casos (SUMAC). 2 Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 6 en
SUMAC. 3 Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Sin Vista, entrada
núm. 9 en SUMAC. 5 Resolución Anotación Rebeldía y Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 6 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en
Rebeldía, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia
por Edicto, entrada núm. 15 en SUMAC. 8 Moción de Reconsideración, entrada núm. 17 en SUMAC. 9 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6)
de Procedimiento Civil, entrada núm. 18 en SUMAC. 10 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia
en Rebeldía (Nunc Pro Tunc), entrada núm. 23 en SUMAC.
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En la misma fecha, notificó la Resolución Reconsideración, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración instada por la parte apelada.11
Sobre la sentencia nunc pro tunc, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración.12 No obstante, el foro primario la denegó mediante Resolución Reconsideración notificada el 9 de junio de 2025.13
Inconformes, el 19 de junio de 2025, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe. Mediante el cual, plantearon los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al emitir Sentencia en el presente caso sin antes resolver la moción de desestimación bajo la regla 10.2 de procedimiento civil presentada por la parte interventora.
Segundo Error: Erró el TPI al no desestimar el caso por falta de parte indispensable bajo la Regla 16.1 de procedimiento civil y deficiencia en el emplazamiento.
Tercer Error: Tanto la Sentencia Original como la Enmendada no fueron notificadas conforme a lo dispuesto por la Regla 65.3 por lo que su notificación no fue adecuada.
El 26 de junio de 2025, emitimos una Resolución concediéndole cinco (5) días a la parte apelante para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso.
El 1 de julio de 2025, Banco Popular presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Sostuvo que el término para que la parte apelante presentara el recurso venció el 4 de junio de 2025. Por lo que, solicitó la desestimación del recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.
De otra parte, el 2 de julio de 2025, la parte apelante presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.
11 Resolución Reconsideración, entrada núm. 24 en SUMAC. 12 Moción de Reconsideración, entrada núm. 32 en SUMAC. 13 Resolución Reconsideración, entrada núm. 34 en SUMAC.
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En esencia, alegó que independientemente de cuando presentó el recurso, reitera que la sentencia apelada no fue notificada conforme a la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil. Arguyó que, una vez notificada mediante edicto, la parte apelada no presentó la declaración jurada del agente autorizado del periódico certificando su publicación, ni la evidencia de haber enviado por correo certificado con acuse de recibo copia de la sentencia y notificación a la última dirección conocida de estos.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración, procedemos a disponer de la controversia de autos.
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). Es norma reiterada que los tribunales tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su consideración, puesto que estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de los litigantes para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).
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Ahora bien, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar, pues, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015).
Particularmente, a nivel apelativo, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este foro a desestimar un recurso, a solicitud de parte o motu proprio, si se satisface alguno de los criterios contenidos en dicha regla. La referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
[…]
Constituye norma de derecho reiterada que un recurso prematuro al igual que uno tardío priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello así, toda vez que en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E. 153 DPR 357, 366-367 (2001). Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
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solamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. No obstante, si el recurso es prematuro, la parte podrá presentarlo nuevamente una vez el tribunal recurrido resuelva el asunto ante su consideración. Yumac Home v. Empresas Masso, supra.
Por último, un término de naturaleza jurisdiccional como el de apelación es de carácter fatal, por lo que, el incumplimiento con el mismo priva al foro apelativo de jurisdicción para atender el recurso instado. Vélez v. AAA, 164 DPR 772 (2005). Específicamente, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que “[l]os recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.”
-B-
La notificación de las resoluciones, órdenes y sentencias forma parte de un detallado sistema procesal esculpido al amparo del Artículo V, Sección 6, de la Constitución de Puerto Rico. Una vez se dicta una Sentencia, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, imponen a la Secretaría del Tribunal la obligación de notificarla a la brevedad posible a todas las partes, archivar en autos una copia de la notificación y, a su vez, notificar dicho archivo a las partes. Regla 46 de las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V, R. 46; R&G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 519-520 (2010). Para ello, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone la forma en que un tribunal tiene que
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notificar sus órdenes y sentencias a las partes. Incluso, esta Regla 65.3, supra, establece la forma en que se notificarán las sentencias, órdenes y resoluciones en los casos en que una parte haya sido emplazada por edicto y nunca compareció al pleito. Específicamente, los incisos (c) y (d) de esta regla disponen en lo pertinente que:
(c) […] En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.
(d) El contenido del edicto deberá contar con la información siguiente: (1) Título (“Notificación mediante Edicto”) (2) Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso (4) Nombre de la parte demandante (5) Nombre de la parte demandada a ser notificada (6) Naturaleza de la reclamación (7) Fecha de expedición (8) Término dentro del cual la persona así notificada tiene que revisar o apelar de la sentencia antes de que ésta advenga final y firme. Reglas 65.3(c) y (d) de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis nuestro).
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La citada regla requiere que, en aquellos casos en los que una parte que haya sido emplazada por edictos y nunca haya comparecido al pleito, la sentencia se le notifique mediante edictos. Le corresponde a la parte demandante acreditar la publicación del aviso de sentencia mediante una “declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado”. Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, supra. Es a partir de la fecha de publicación del edicto que todos los términos, incluyendo el de recurrir en alzada, comenzarán a computarse. Íd.
En ese sentido, es un requisito indispensable y crucial que se notifique adecuadamente una determinación sujeta a revisión judicial a todas las partes cobijadas por tal derecho. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 105. Dicha omisión puede acarrear graves consecuencias y demoras en el proceso judicial. Íd., pág. 106; Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 600 (2003). “Este deber de notificar las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil. Su imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia”. Yumac Home v. Empresas Masso, supra, pág. 105.
Por consiguiente, una notificación defectuosa impide que las partes procuren los remedios que tienen a su disposición, enervando con ello las garantías del debido proceso de ley. R&G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, supra, pág. 520; Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165 (2005). Además, paraliza el término para acudir
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en revisión ante el Tribunal de Apelaciones. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000).
-C-
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, permite a los tribunales corregir, en cualquier momento, todo error de forma que surja de una sentencia, orden u otra parte del expediente. 32 LPRA Ap. V, R. 49.1; Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 91 (2018).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, los errores de forma son aquellos que ocurren “por inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos, o que no puedan considerarse que van a la sustancia de la sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con asuntos discrecionales”. Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 721 (2011); SLG Coriano-Correa v. K-mart Corp., 154 DPR 523, 529 (2001). A esos efectos, entre los errores de forma más comunes están “los errores mecanográficos, los errores de cómputos matemáticos en que no esté involucrada la discreción del tribunal sentenciador, los errores de nombres de personas o lugares, los errores de fechas y los errores de números o cifras”. Vélez v. AAA, supra.
Las enmiendas encaminadas a corregir los errores de forma son de naturaleza nunc pro tunc, es decir, que se retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución original. Vélez v. AAA, supra, págs. 792; SLG Coriano– Correa v. K-mart Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 191, 202 (1973). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, págs. 464–465.
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Ahora bien, las enmiendas siempre deberán estar sostenidas por el expediente del tribunal y este tipo de corrección no puede menoscabar los derechos ya adquiridos por las partes litigantes cuando ha transcurrido el término dispuesto para apelar o solicitar revisión. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra. Es decir, no procede una enmienda nunc pro tunc cuando existe un error de derecho, pues no se trata de la corrección de una mera inadvertencia, sino que se podrían afectar derechos sustantivos de las partes. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; SLG Corian Correa v. K-mart Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 205.
Por tanto, el criterio rector es que la enmienda no altere un derecho sustantivo, sino la corrección de una mera inadvertencia. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; SLG Coriano-Correa v. K-mart Corp., supra. Esto pues, los errores de forma no tienen el efecto de interrumpir el término dispuesto para instar los remedios posteriores a la sentencia. Vélez v. AAA, supra, pág. 790.
III.
Luego de evaluar la Apelación de epígrafe, concluimos que carecemos de jurisdicción para atender el presente recurso. Veamos.
En el caso de autos, la sentencia apelada fue dictada en rebeldía, en una acción ordinaria de cobro de dinero contra los apelantes, quienes fueron emplazados mediante edicto. El dictamen apelado fue emitido el 7 de abril de 2025, sin embargo, su notificación fue el 16 de abril de 2025 mediante edicto. El 1 de mayo de 2025, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración,
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siendo denegada por el foro primario el 13 de mayo de 2025.
En la misma fecha, el foro a quo notificó una sentencia nunc pro tunc, en la cual aclaró que era para corregir el número de caso de epígrafe, y fue publicada mediante edicto el 19 de mayo de 2025. En desacuerdo, los apelantes presentaron el 3 de junio de 2025, una segunda Moción de Reconsideración, la cual, de igual forma, fue denegada el 9 de junio de 2025. Inconformes con la decisión, el 19 de junio de 2025, los apelantes presentaron el recurso de Apelación ante nos.
Conforme a la normativa antes expuesta, en el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edictos y nunca comparecieron, lo que procede es que la Secretaria del Tribunal emita un aviso de notificación de Sentencia por edictos para su publicación por el demandante. Se advierte que el aviso dispondrá que el edicto debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación. Además, copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. A su vez, dispone que el edicto se les informará a las partes en rebeldía sobre la sentencia dictada y del término que tendrán disponible para solicitar revisión judicial. Finalmente, establece que deben acreditar mediante una declaración jurada del agente autorizado del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.
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Cabe recalcar que, “la correcta y oportuna notificación es un requisito sine qua non de todo sistema de revisión judicial ordenado. Sin duda, una notificación defectuosa o la ausencia de esta, incide sobre los derechos de las partes, enervando así las garantías procesales que estamos llamados a proteger”. Banco Popular v. Andino Solís, supra, págs. 183-184. Consecuentemente, de no notificarse adecuadamente, la resolución, orden o sentencia no surte efecto y los términos no comienzan a decursar. Íd.
En el caso de autos, Banco Popular certificó que había sido publicada la sentencia apelada mediante edicto el 16 de abril de 2025. En la misma fecha, presentó una Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto, donde certificó que había notificado el aviso de sentencia por edicto “mediante correo regular a la parte demandada a su última dirección postal conocida”,14 además acompañó una copia del ejemplar publicado.
Posteriormente, el foro primario emitió una Sentencia nunc pro tunc, la cual fue notificada mediante edicto el 19 de mayo de 2025. De igual forma, en la misma fecha la parte apelada presentó una Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto, donde informó que la sentencia había sido publicada y que habían enviado “copia fiel y exacta de la presente mediante correo regular a la parte demandada, Rolando De Jesús Tamayo Ramírez, Ederlina Cámara Torrellas t/c/c Ederlinda Cámara Torrellas y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, a la 14 Énfasis suplido.
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siguiente dirección conocida”.15 Así mismo, presentó el anejo de la publicación de la sentencia en el edicto.
El 20 de mayo de 2025, el foro primario le ordenó al Banco Popular que presentara evidencia de la declaración jurada del periódico. En cumplimiento con la orden, el 23 de mayo de 2025, la parte apelada presentó la declaración jurada acreditando la publicación del aviso de notificación de la sentencia por edicto.
Del expediente ante nuestra consideración no surge evidencia, en la primera Sentencia notificada y publicada mediante edicto, que la parte apelada haya presentado copia de la declaración jurada del agente autorizado acreditando su publicación. A su vez, el Banco Popular indicó que la notificación la realizó mediante correo regular, cuando la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, supra, establece que debe ser por correo certificado con acuse de recibo.
Asimismo, la Sentencia nunc pro tunc, a pesar de que el Tribunal le ordenó al Banco Popular a que presentara la declaración jurada del agente autorizado del periódico, y así lo realizó, su notificación no fue por correo certificado con acuse de recibo, conforme al derecho.
Por consiguiente, tratándose precisamente de un asunto de naturaleza jurisdiccional, como foro revisor nos vemos forzados a desestimar el presente recurso, ante su presentación prematura. Dado a que la notificación de la sentencia fue defectuosa, el término para apelar no ha comenzado a transcurrir, 15 Énfasis suplido.
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consecuentemente, carecemos de jurisdicción para atender la apelación y procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, al ser prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
