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In Re: Osvaldo Ortiz Medina
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 72
Osvaldo Ortiz Medina 197 DPR ____
(TS-8719)
Número del Caso: AB-2002-232
Fecha: 2 de mayo de 2017
Abogado del Promovido
Por derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de mayo de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AB-2002-232
Osvaldo Ortiz Medina
TS-8719
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2017.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra un integrante de la clase
togada por incumplir con las órdenes de este Tribunal.
El Lcdo. Osvaldo Ortiz Medina (“licenciado Ortiz
Medina”) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de
junio de 1987. Asimismo, el 2 de octubre de 1987 prestó
juramento para ejercer el notariado en nuestra
jurisdicción. Por los fundamentos que enunciamos a
continuación, se ordena la suspensión inmediata e
indefinida del licenciado Ortiz Medina del ejercicio de la
abogacía y de la notaría.
A continuación, exponemos los antecedentes fácticos
que sostienen nuestro dictamen.
I
El proceso disciplinario en contra del licenciado
Ortiz Medina surgió como consecuencia del caso civil Banco
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Bilbao Vizcaya de Puerto Rico v. Carlo Aymat, CD-1994-1021
sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Al revisar
una orden de lanzamiento emitida por el foro de instancia
en dicho proceso, el Tribunal de Apelaciones nos refirió
al licenciado Ortiz Medina para la investigación
disciplinaria correspondiente. Ello pues el letrado
compareció ante dicho foro a pesar de haber autorizado las
escrituras de compraventa en virtud de las cuales se
reclamaban ciertos derechos propietarios. 1 El foro a quo
emitió una Resolución en la que confirmó la orden de
lanzamiento emitida por el foro de instancia. Así las
cosas, los allí recurrentes demandaron al licenciado Ortiz
Medina por alegada impericia profesional.2
La reclamación de impericia profesional fue bifurcada.
El 16 de abril de 2004, el foro de instancia dictó una
Sentencia Parcial. Resolvió inter alia que el licenciado
Ortiz Medina había sido negligente. La decisión fue
apelada. El 21 de octubre de 2004, el foro a quo emitió
una Sentencia en la que confirmó el dictamen emitido por
el foro de instancia. 3 Así las cosas, y antes de celebrada
la vista en su fondo de daños, el licenciado Ortiz Medina
— 1 —
Banco Bilbao Vizcaya v. Carlo Aymat, et al., KLCE00-01092, Resolución del 24 de octubre de 2001, pág. 7.
— 2 —
Esterás Burgos v. Carlo Aymat, et al. Núm. Civil IDP-1998-0355. Los Sres. Aymat-Díaz fueron incluidos como co-demandados. Alegaron que este había sido negligente al: (1) no informarles sobre la existencia de la hipoteca y (2) presentar tardíamente las escrituras de compraventa, permitiendo de esta forma que sus respectivas participaciones sobre la finca fueran vendidas en subasta judicial.
— 3 —
Sentencia del 21 de octubre de 2004, KLAN-2004-00809.
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llegó a un acuerdo transaccional con los demandantes. 4 El
15 de diciembre de 2006, el foro de instancia emitió una
Sentencia Parcial en la que autorizó el desistimiento
voluntario de las reclamaciones presentadas en su contra.
El 2 de julio de 2007, dictó Sentencia Final en la que
declaró con lugar la demanda contra los co-demandados.
El procedimiento disciplinario en contra del
licenciado Ortiz Medina transcurrió paralelamente. El 25
de abril de 2003, ordenamos la paralización de la
investigación disciplinaria en su contra hasta tanto
finalizara la reclamación de impericia profesional. No
obstante, le ordenamos que nos mantuviera informado sobre
el estado procesal de la misma.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de junio de
2005 emitimos una Resolución en la que le ordenamos al
licenciado Ortiz Medina que nos informara el estado
procesal de la reclamación de impericia profesional en su
contra. El 10 de julio de 2005, el licenciado Ortiz Medina
presentó una Moción Informativa en la que indicó que la
misma se encontraba sub-judice pues estaba pendiente la
vista en su fondo de daños. Posteriormente, le ordenamos
al licenciado Ortiz Medina que nos informara el estado
procesal de la reclamación en su contra, mediante
Resoluciones con fecha de 20 de agosto de 2008 y 2 de
febrero de 2011, respectivamente.
— 4 —
El licenciado Ortiz Medina pagó $30,000 a los comuneros como parte de la transacción extrajudicial.
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El 4 de junio de 2012, emitimos una Resolución en
virtud de la cual tomamos conocimiento de que en el 9 de
julio de 2007 el foro de instancia había dictado sentencia
final en el caso de impericia profesional. Así las cosas,
le concedimos un término al licenciado Ortiz Medina para
expresarse en cuanto a la continuación del proceso
disciplinario. El letrado indicó que para la fecha en la
que el foro de instancia dictó la Sentencia Final este ya
no era parte en el pleito pues los demandantes habían
desistido de la reclamación en su contra.
Luego de varios trámites procesales, la Procuradora
General emitió su informe. Recomendó la suspensión
inmediata e indefinida del peticionario del ejercicio de
la notaría. 5 El 27 de enero de 2017, luego de haber
evaluado el Informe de la Procuradora General, suspendimos
del ejercicio de la notaría al licenciado Ortiz Medina,
— 5 —
Le imputó al licenciado Ortiz Medina la comisión de las siguientes faltas: (1) afirmar hechos falsos con conocimiento de su falsedad, en violación a la fe pública notarial; (2) no advertir las consecuencias del Aviso de Demanda ni de celebrar la compraventa sin haber sometido la segregación a la consideración de ARPE y (3) pretender burlar la orden del tribunal de Aviso de Demanda al solicitar su cancelación. También, reiteró la determinación del foro primario a efectos de que el licenciado Ortiz Medina no había realizado un estudio de título. Sostuvo que tampoco incluyó la escritura de compraventa otorgada por los Sres. Vázquez-Burke en su índice notarial y que este había aceptado haber autorizado dicha escritura tras haberlo negado inicialmente, lo que denotó falta de sinceridad. Añadió que el licenciado Ortiz Medina había representado legalmente a los Sres. Aymat-Díaz durante el recurso de certiorari a pesar de haber intervenido como notario en documentos relacionados con el pleito pendiente, en violación a las normas de conducta profesional. Específicamente, se le imputó la violación al Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico; las Reglas 2, 5 y 12 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV; los Cánones 18-19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX y los Arts. 38, 42-43 y 112 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 LPRA secs. 2201, 2205-06 y 2401. Véase, Informe de la Procuradora General, págs. 16-17.
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como medida cautelar, entretanto se presentaba la querella
correspondiente.
El licenciado Ortiz Medina presentó una Solicitud de
Reconsideración. El 14 de marzo de 2017, denegamos la
misma, ordenamos la paralización del procedimiento
disciplinario en su contra y le concedimos un término de
quince (15) días para que mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. Ello,
pues al examinar la totalidad del expediente nos
percatamos que el licenciado Ortiz Medina nos había
ocultado información pertinente al proceso disciplinario
de epígrafe por más de diez (10) años. Específicamente,
omitió informarnos sobre: (1) la determinación de
negligencia que hizo el foro de instancia en su contra;
(2) la sentencia emitida por el foro a quo en la que se
confirmó la determinación del foro de instancia y (3) la
transacción extrajudicial que llevó a cabo con los
demandantes y en virtud de la cual se dictó Sentencia
Parcial desestimando las reclamaciones en su contra.
Ante la Solicitud de Prórroga presentada por el
licenciado Ortiz Medina, le concedimos un término final e
improrrogable de cinco (5) días para que cumpliera con
nuestra Resolución del 14 de marzo de 2017. El letrado
compareció mediante un escrito intitulado Moción de
Cumplimiento de Orden. Enumeró tres motivos para
justificar sus omisiones. Primero, indicó que tanto la
determinación de negligencia hecha por el foro de
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instancia como la sentencia del Tribunal de Apelaciones
confirmándola surgían del expediente del caso, Núm. IDP-
1998-0355. Señaló que: “[d]ichos documentos no se pueden
ocultar. Son documentos públicos. Incluso el honorable
Tribunal Supremo pudo tomar conocimiento judicial de la
existencia de los mismos.” Segundo, señaló que cuando las
sentencias advinieron finales y firmes, este indemnizó a
los demandantes con la suma de $30,000 y que dicha
indemnización motivó la Sentencia Parcial en la que se
archivó la reclamación en su contra. Tercero, puntualizó
que una vez archivado el caso, “quizás de forma errónea,
pero sin que mediara mala fe” entendió que la reclamación
en su contra por impericia profesional había finalizado
sin perjuicio a que la determinación de negligencia se
utilizara en su contra durante el proceso disciplinario.
Evaluada la misma, pasemos a exponer la normativa
aplicable a esta relación de hechos.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar hacia los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. La naturaleza de la función de
abogado requiere de una escrupulosa atención y obediencia
a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de procedimientos sobre su conducta profesional. In
re Bello Rivera, 192 DPR 812 (2015); In re Pacheco
Pacheco, 192 DPR 553 (2015).
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Además, reiteradamente hemos señalado que desatender
las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9. In re
Bello Rivera, supra; In re De Jesús Román, 192 DPR 799
(2015). Asimismo, hemos advertido que procede la
suspensión del ejercicio de la profesión cuando un abogado
no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se
muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re Ezratty Samo,
2016 TSPR 19 , 194 DPR ___ (2016). Igualmente, y además de
denotar indisciplina, desobediencia, displicencia, falta
de respeto y contumacia hacia las autoridades, desatender
nuestras órdenes en el curso de un procedimiento
disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter
que debe exhibir todo miembro de la profesión legal. In re
Escalona Colón, 149 DPR 900, 901 (2000). Recientemente,
hemos ejercido nuestra autoridad disciplinaria para
suspender a miembros de la profesión por dilatar
injustificadamente el proceso disciplinario en su contra
mediante la desatención a las órdenes de este Tribunal. In
re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014).
III
Según relatáramos, el licenciado Ortiz Medina ha
incumplido reiteradamente con nuestras órdenes y
requerimientos. Peor aún, nos ocultó información altamente
pertinente al proceso disciplinario de epígrafe. Ello no
tiene cabida en nuestra profesión. Nos explicamos.
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El 25 de abril de 2003, paralizamos la investigación
disciplinaria en contra del licenciado Ortiz Medina en
consideración a que aún estaba pendiente de resolución
judicial la reclamación de impericia profesional
presentada en su contra. La paralización estaría en vigor
hasta que dicho proceso judicial culminara. No obstante,
le impusimos al licenciado Ortiz Medina la obligación
afirmativa de mantenernos informados sobre el estado
procesal del caso. En respuesta a nuestros requerimientos,
el 10 de julio de 2005, el licenciado Ortiz Medina indicó
que el pleito de impericia profesional en su contra se
encontraba sub-judice pues estaba pendiente la vista en su
fondo de daños. Empero, obvió cumplir con nuestra orden en
lo atinente a una etapa procesal medular, para fines de
nuestra jurisdicción disciplinaria. Nótese que para esta
fecha ya el Tribunal de Primera Instancia había emitido
una Resolución en la que había determinado que este había
sido negligente y el Tribunal de Apelaciones había emitido
una Sentencia en la que había confirmado dicha
determinación. Cabe destacar que esa no fue la única
oportunidad que el licenciado Ortiz Medina tuvo para
informarnos lo que realmente había acontecido en la
reclamación de impericia profesional en su contra.
El 20 de agosto de 2008, le ordenamos al licenciado
Ortiz Medina nuevamente que nos informara el estado
procesal de la reclamación de impericia profesional en su
contra. El 12 de septiembre de 2008 presentó un escrito en
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el que solicitó veinte (20) días para cumplir con la orden
mediante la presentación de unos documentos certificados
que había solicitado. De dicha solicitud no surge qué
documentos pretendía presentar ni para qué propósitos
quería presentarlos. Peor aún, no surge del expediente que
haya presentado documento alguno ni dentro ni fuera del
término solicitado. No obstante, y a pesar de su
incumplimiento, el 2 de febrero de 2011 le ordenamos
nuevamente que nos informara el estado procesal de la
reclamación en su contra. El 24 de marzo de 2011, el
licenciado Ortiz Medina nos indicó que el pleito se
encontraba pendiente en despacho. Nuevamente, y por
tercera ocasión, el licenciado Ortiz Medina omitió
informarnos los acontecimientos reales de la reclamación
de impericia profesional instada en su contra.
El 4 de junio de 2012 emitimos una Resolución en
virtud de la cual tomamos conocimiento judicial de que en
el 9 de julio de 2007 el foro de instancia había dictado
sentencia en el caso en cuestión. Le ordenamos al
licenciado Ortiz Medina que se expresara en torno a la
continuación del proceso disciplinario en su contra. Este
indicó que para la fecha en la que el pleito en su contra
había culminado este ya no era parte en el pleito, en
virtud de un desistimiento voluntario. Por primera
ocasión, informó que los demandantes habían desistido de
la reclamación en su contra. No obstante, y por cuarta
ocasión, el licenciado Ortiz Medina ocultó que el foro de
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instancia había hecho una determinación de negligencia en
su contra, la cual posteriormente fue confirmada por el
foro a quo. En fin, el licenciado Ortiz Medina nunca nos
informó que el caso de impericia profesional en su contra
había culminado, aun cuando sabía que el proceso
disciplinario en su contra se había paralizado hasta tanto
culminara el mismo. Examinando lo acontecido de la forma
más favorable para el licenciado Ortiz Medina, mediante su
omisión e inacción, ambas injustificadas y en claro
menosprecio de nuestras directrices, este logró mantener
paralizada la investigación disciplinaria en su contra por
al menos cinco (5) años.
El incumplimiento reiterado y obstinado por parte del
licenciado Ortiz Medina con las órdenes de este Tribunal
denota dejadez y despreocupación. Máxime cuando su
incumplimiento, al mismo tiempo, ha consistido en la
ocultación de información requerida por este Tribunal.
Cabe destacar que el licenciado Ortiz Medina venía
obligado a informar el estado procesal real de la
reclamación de impericia profesional presentada en su
contra. Después de todo, paralizamos el proceso
disciplinario en su contra en consideración a que dicha
reclamación todavía estaba pendiente. Aun así, y en claro
desafío a este Tribunal, el licenciado Ortiz Medina indicó
en respuesta a la orden de mostrar causa que tanto la
Resolución del foro de instancia en la que determinó que
este había sido negligente como la Sentencia del foro a
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quo en la que se confirmó dicha determinación obraban en
el expediente judicial. Indicó que dichos documentos eran
públicos y no se podían ocultar por lo que este Tribunal
muy bien pudo haber tomado conocimiento judicial de la
existencia de los mismos. Esta actitud de indiferencia y
menosprecio a la autoridad de este Tribunal constituye un
patrón de desidia y refleja la falta de interés en
continuar ejerciendo la profesión. Su conducta es
inaceptable e incompatible con el ejercicio de la
profesión de la abogacía.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la
sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía al Lcdo. Osvaldo Ortiz Medina. Se
le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
asuntos pendientes. Además, tiene la obligación de
acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, en el término de treinta (30) días a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Osvaldo Ortiz Medina AB-2002-232
TS-8719
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2017.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Osvaldo Ortiz Medina. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo
