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In Re: Consolidated Telecom of Puerto Rico, LLC on Net Puerto Rico, LLC Kode Services, LLC
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Consolidated Telecom of Puerto Certiorari Rico, LLC
On Net Puerto Rico, LLC 2020 TSPR 63
Kode Services, LLC 204 DPR _____ Número del Caso: CC-2020-0140 Fecha: 8 de mayo de 2020 Tribunal de Apelaciones:
Panel X Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José L. Nieto Mingo Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala I
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Consolidated Telecom of Puerto Rico, LLC CC-2020-0140 Certiorari
On Net Puerto Rico, LLC Kode Services, LLC
Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2020.
Atendido el Recurso de certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular de conformidad.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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Consolidated Telecom of Puerto Rico, LLC CC-2020-0140 Certiorari
On Net Puerto Rico, LLC Kode Services, LLC
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular de conformidad
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2020.
Consideraciones jurisdiccionales nos impiden
atender el recurso que tenemos ante nosotros. La
sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672,
nos priva de revisar en los méritos los dictámenes
interlocutorios que emiten las agencias
administrativas. Claro TV y Junta Regl. Tel. v. One
Link, 179 DPR 177 (2010); Dpto. Educación v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006). La parte que se
entienda perjudicada por las determinaciones del
Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET)
tendrá la oportunidad de acudir al Tribunal de
Apelaciones una vez se emita un dictamen final sobre la
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investigación en curso. En ese momento, el foro apelativo intermedio podrá revisar cada uno de los dictámenes interlocutorios o parciales que el NET emita durante el proceso investigativo que lleva contra los peticionarios.
Se les recuerda a las partes que la facultad que tienen las agencias para requerir información al amparo de la sección 6.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9692, no es irrestricta. Esta sección indica también el derecho que tiene una parte para impugnar la solicitud de documentos de la agencia y exige que esos reclamos se lleven a través del procedimiento adjudicativo que disponga su ley habilitadora y aquel trazado por la LPAU en las secs. 9641 a la 9661. Íd. A su vez, ese procedimiento exige que se salvaguarden los derechos de las partes y se sigan los requisitos procesales que allí se exponen. Entre estas disposiciones, se encuentran aquellas que regulan la imposición de sanciones, 3 LPRA sec. 9661. Nótese además que la LPAU distingue y regula las multas administrativas en una sección separada, 3 LPRA sec. 9701. En esa línea, cualquier interpretación de las disposiciones en la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, Ley Núm. 213-1996, 27 LPRA sec. 265 et seq., así como de los reglamentos al amparo de esta, deberá hacerse en armonía con lo dispuesto en la LPAU.
Por último, no avalamos el uso de los mecanismos estatutarios disponibles a las agencias para cumplir con sus facultades con el propósito injustificado de imponer penalidades cíclicas e infinitas. Tales prácticas constituyen un abuso del derecho que no vacilaremos en rectificar. Asimismo, aun cuando no tenemos todos los datos, albergamos
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dudas serias sobre las justificaciones del NET para solicitar los dos documentos en controversia. Le recordamos a la agencia que eventualmente deberá tomar una determinación final sobre la investigación en curso basada en la evidencia que tiene ante sí. Esto último, independientemente de si obtiene o no los documentos aludidos.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
