Full text
Ortiz García v. Alcaide Institución Penal De Bayamón
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Arnaldo Ortiz García Habeas Corpus Demandante 2020 TSPR 35 v.
Alcaide Institución Penal de 204 DPR ____ Bayamón
Demandado Número del Caso: HC-2020-001 Fecha: 01 de abril de 2020 Abogada de la parte Peticionaria:
Lcda. Magdalis Rodríguez Rivera Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Baez Procurador General
Lcda. Liza M. Delgado González Procurador General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ARNALDO ORTIZ GARCIA Demandante
Vs. HC-2020-01 Habeas Corpus
Alcaide Institución Penal de Bayamón Demandado
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2020.
A la moción de reconsideración que presentó el Sr. Arnaldo Ortiz García, no ha lugar.
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez reconsideraría por los fundamentos que adujo en el Voto particular disidente que emitió en Ortiz García v. Alcaide Institución Penal de Bayamón, 2020 TSPR 16. El Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez reconsiderarían. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Arnaldo Ortiz García
Demandante
v. HC-2020-01 Alcaide Institución Penal de Bayamón
Demandado
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA, al cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2020.
I
Estamos conformes con la Resolución que hoy emite este Tribunal de proveer no ha lugar a la Moción solicitando reconsideración, por los fundamentos que expuse en el Voto Particular de Conformidad en Ortiz García v. Alcaide Institución Penal Bayamón, 2020 TSPR 16, 203 DPR __ (2020) (Rivera García, Voto Particular de Conformidad). No obstante, es preciso que formulemos unas expresiones, pues el silencio podría interpretarse como la anuencia de estos servidores a las actuaciones de la Lcda. Magdalys Rodríguez Rivera. Todo lo contrario, las excusas que la letrada exterioriza, para justificar que presentó ante este Tribunal un escrito juramentado aduciendo hechos claramente falsos, resultan impermisibles. HC-2020-01 2
II
El 20 de febrero de 2020, en Ortiz García v.
Alcaide Institución Penal Bayamón, supra,
precisamente, junto a la resolución que emitió este
Tribunal proveyendo no ha lugar a la Petición de
hábeas corpus que presentó el Sr. Arnaldo Ortiz García
mediante su representante legal, la licenciada
Rodríguez Rivera, tuvimos que emitir un Voto
Particular de Conformidad en el cual resaltamos la
conducta altamente cuestionable de esta última. En
específico, en el Juramento que acompañó a la
solicitud de hábeas corpus, la abogada declaró lo
siguiente: “Hoy 13 de febrero de 2020, el Peticionario
cumple 182 días detenido en Puerto Rico sin que su
juicio haya comenzado”. (Énfasis suplido). Empero, el
juicio había comenzado veintiún (21) días antes a la
presentación de este escrito jurado por la licenciada
Rodríguez Rivera. Véase Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173
DPR 203 (2008) (que establece que el juicio comienza
con el juramento preliminar al Jurado). Como
consecuencia, en ese momento expresamos que “[d]eb[ía]
ser motivo de preocupación para esta Curia que la
abogada del señor Ortiz García haya presentado, bajo
juramento, un hecho que a todas luces se aparta de la
realidad y que tiene como consecuencia inducir a error
al Tribunal”. Ortiz García v. Alcaide Institución
Penal Bayamón, supra, pág. 3 esc. 1 (Rivera García,
Voto Particular de Conformidad). HC-2020-01 3
El 27 de febrero de 2020 la licenciada Rodríguez
Rivera suscribió una Moción en solicitud de
reconsideración en representación del señor Ortiz
García mediante la cual intentó imputar su falta a un
“error clerical”. Moción en solicitud de
reconsideración, pág. 1. Adujo que ese error ocasionó
que sometiera “un documento para juramentar que
perteneció al anterior recurso [que] present[ó] en
Aibonito, previo al juicio; y no el nuevo que aceptaba
que ha había iniciado el juicio. Al imprimir el
documento de la computadora se escogió por error el
anterior y no el nuevo documento; y no nos percatamos
hasta que el Tribunal Supremo lo señaló en su
resolución”. Íd. No nos convence.
Primero, nos sorprende que la letrada indique que
fue mediante la resolución que emitió este Tribunal
que se percató de que adujo un hecho claramente falso
en la petición de hábeas corpus. La Oficina del
Procurador General argumentó sustancialmente este
asunto en la Oposición a Hábeas Corpus.
Por otro lado, la letrada olvida que la
negligencia no es un eximente de conducta impropia.
Este Tribunal ha sido consistente en establecer que la
intención no es requisito para faltar al deber de
sinceridad y, por lo tanto, incurrir en conducta
impermisible al hacer constar un hecho falso en un
escrito ante un foro judicial. In re Pagani Padró, 198
DPR 812, 823 (2017); In re Ramírez Salcedo, 196 DPR HC-2020-01 4
136, 149 (2016); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 43
(2011) (“es inmaterial si se obró de mala fe,
deliberadamente o con la intención de engañar. Lo
fundamental para que se configure una infracción al
Canon 35 es que se falte a los valores de honradez y
veracidad, pilares de la profesión legal”). Véase
Canon 35 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (que
establece el deber de sinceridad y honradez). Así
pues, que cualquier miembro de la clase togada
suscriba un hecho falso en un escrito ante el tribunal
es por sí solo suficiente para iniciar un proceso
disciplinario en su contra. In re Rodríguez Gerena,
194 DPR 917, 923 (2016). Incluso, no hace falta que se
trate de un escrito juramentado, pues el mero hecho de
que el abogado o la abogada suscriba el documento es
una afirmación de que lo que allí se indica
corresponde a la realidad. In re Ramírez Salcedo,
supra, pág. 150. Más reprochable es suscribir el
escrito y juramentar ante un notario o una notaria que
su contenido es cierto. In re Currás Ortiz, 141 DPR
399 (1996).
Asimismo, la licenciada Rodríguez Rivera deja de
lado que el Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, establece la obligación de que los abogados y las
abogadas se desempeñen “de forma capaz y diligente […]
actuando de aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable”. (Énfasis
suplido). Además, este Canon instituye que “el abogado
HC-2020-01 5
debe emplear la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa
honradez”. (Énfasis suplido).
III
En virtud de lo anterior, es nuestro criterio que
el presunto “error clerical” de la abogada demuestra,
o como mínimo da la apariencia marcada, de un
desempeño ausente de los predicados de diligencia,
sinceridad y honradez que debe cumplir cabalmente.
Dada las propias admisiones de la licenciada Rodríguez
Rivera, consideramos que su conducta debe ser objeto
de un proceso disciplinario que culmine con, no menos,
su censura enérgica. Véase In re Ramírez Salcedo,
supra.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
