Full text
Carlos Rodríguez Morales v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARLOS RODRÍGUEZ REVISIÓN DE DECISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA RECURRENTE(S) procedente de la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL V. TA2025RA00423 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHA- BILITACIÓN (DCR) DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICG-680-2025 (DCR) RECURRIDA(S) Sobre: Bonificación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 23 de enero de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS RODRÍGUEZ MORALES (señor RODRÍGUEZ MORALES) mediante Moción en Solicitud de Auxilio entablada el 15 de diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional (Respuesta) decretada 3 de septiembre de 2025 por la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).1 Mediante la aludida Respuesta, en lo pertinente, se dispuso: “Se aneja con la Respuesta de Remedio Administrativo una copia fiel y exacta de la
1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 4 de septiembre de 2025. Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entradas núm. 1 y 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). En futuras ocasiones, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberá suministrar la Solicitud para Declaración de Indigencia [Formulario OAT 1480 Rev. Septiembre 2025] para que la parte promovente pueda cumplimentar la misma y sea certificada en presencia de los funcionarios autorizados en la agencia. Plan de Reorganización de Corrección, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Artículo 7 (11).
TA2025RA00423 Página 2 de 6 Respuesta emitida por el área concernida a su “Solicitud de Remedio Administrativo”.
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin requerir ulterior trámite.
-I-
El señor RODRÍGUEZ MORALES, quien se encuentra bajo la custodia del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo pena en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla. Ello por los delitos de tentativa del Art. 189 (robo) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada.3
El señor RODRÍGUEZ MORALES presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) a la cual se le asignó el número: ICG-680-2025.
El 3 de septiembre de 2025, se pronunció la Respuesta al Miembro de la Población Correccional recurrida acompañada de una Respuesta del Área Concernida/Superintendente. En esta última, expresamente se hizo constar: “[…] se desprende de su expediente a usted se le aplicó la Ley 85 la cual dispone que se liquidar[á] la sentencia más alta primero y se le aplicará el mínimo a esa sentencia solamente, es por eso que la Ley de Armas se liquidó última y sin mínimo, la cual se le considerará para un pr[i]vilegio al terminar el mínimo de esa primera sentencia. La hoja de control sobre liquidación de
2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 15-17, 215 DPR ____ (2025) 3 Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entradas núm. 5-8 y 10-11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
TA2025RA00423 Página 3 de 6 sentencia anterior queda sin efecto”. Esta Respuesta fue notificada el 4 de septiembre de 2025.
En desacuerdo con dicha providencia, el 15 de diciembre de 2025, el señor RODRÍGUEZ MORALES acudió ante este foro revisor mediante Moción en Solicitud de Auxilio. En su Moción en Solicitud de Auxilio, el señor RODRÍGUEZ MORALES no hizo relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso; ni señalamiento breve y conciso del error o de los errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o funcionario, así como tampoco una discusión del error o de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.4
- II -
-- A – JURISDICCIÓN
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias.5 En consecuencia, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar una polémica.6
Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse con prioridad.7 Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.8
4 No surge que se haya presentado escrito alguno sobre reconsideración. 5 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 6 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 7 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). 8 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-501 (2019).
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La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.9
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente (prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío), “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.10 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.11
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sobre desistimiento y desestimación, faculta a este Tribunal para que desestime un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en los incisos (B) y (C).12
- III -
El señor RODRÍGUEZ MORALES sustancialmente puntea que la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) se equivocó y le está violentando sus
9 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022); Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101-102 (2020). 10 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 11 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 12 Véase la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115-116, 215 DPR ____ (2025). Dichos incisos leen: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico” y “(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente”.
TA2025RA00423 Página 5 de 6 bonificaciones por estudios y trabajo conforme a la Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022.13
En el caso de marras, el señor RODRÍGUEZ MORALES ostentaba un lapso de treinta (30) días, a partir de la notificación de la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, para comparecer ante este Tribunal de Apelaciones. Dicho fallo administrativo fue notificado el 4 de septiembre de 2025.14 Dado esto, debió encausar su recurso apelativo en o antes del día 6 de octubre de 2025. Por consiguiente, es evidente que el señor RODRÍGUEZ MORALES se personó ante nos fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días asentado por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esta tardanza nos priva de jurisdicción para atender la(s) controversia(s) planteada(s). Dada esta situación, procede la desestimación de la Moción en Solicitud de Auxilio promovida por el señor CARLOS RODRÍGUEZ MORALES debido a la falta de jurisdicción e incumplimiento craso de la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones sobre el contenido del recurso de revisión.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla 83 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por falta de jurisdicción, la Moción en Solicitud de Auxilio incoada el 15 de diciembre de 2025 por el señor CARLOS RODRÍGUEZ MORALES; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso15.
Notifíquese inmediatamente a las partes: señor CARLOS RODRÍGUEZ MORALES y el DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).
13 La Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022, enmendó el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA § 1503; también, enmendó el Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, conocida como la Ley 146-2012, 33 LPRA §5416. Ello con el propósito de disponer los términos para cualificar para la consideración ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. 14 Apéndice de la Moción en Solicitud de Auxilio, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 15 Véase la Regla 83 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115-117, 215 DPR ____ (2025).
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Notifíquese al(a la) señor(a) CARLOS RODRÍGUEZ MORALES quien se encuentra bajo la custodia del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR): Institución Correccional Guerrero P. O. Box 3999 Edif. 6-C-2 Aguadilla, PR 00605 o en cualquier institución en donde se encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
