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Valentín Polanco de Jesús, demandante y apelante v. Alfredo Cortés y Lorenza Rosario, demandados y apelados
Opinions in this case
- Majority — Todd
- Majority — Todd
El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,
emitió la opinión del tribunal.
Este tribunal modificó y confirmó la sentencia de la Corte de Distrito de Arecibo dictada en este pleito sobre reclama-ción de rentas que debió haber percibido la acreedora hipo-tecaria mientras- estuvo en posesión de una casa. Polanco v. Cortés, 65 D.P.R. 861. La parte demandada consignó enton-ces en la corte inferior la cantidad de $480 en pago de la sentencia. El demandante impugnó la cuantía de la consig-nación por no haberse incluido los intereses al 6 por ciento anual desde la fecha en que la corte de distrito dictó la sentencia original. Se opusieron los demandados y alegaron que sólo tenían que consignar los intereses desde la fecha de la sentencia dictada por esta Corte Suprema y la corte los sostuvo, basándose en el caso de Ruberté v. Am. R. R. Co., 53 D.P.R. 186. El demandante apeló de la resolución de la corte y en este recurso alega que la corte infringió el artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Civil, (1) según interpre-tado en Franceschi, Ex Parte, 53 D.P.R. 75.
En el caso de Franceschi, Ex Parte, supra, resolvimos, a la página 79, que “De conformidad con las disposiciones expresas del artículo 341, los intereses que el secretario ha de incluir en la sentencia por él registrada serán pagaderos-‘desde la fecha en que se dictó,’ y no desde la fecha en que pueda ser confirmada o modificada, y así modificada, confir-mada por este Tribunal en apelación. Es un caso claro de lex script a.” Confirmamos esta doctrina en Concepción v. Latoni, 63 D.P.R. 693.
[764] El caso de Ruberté v. American Railroad Co., supra, en que fundamentó la corte inferior su resolución, es clara-mente distinguible del de autos. En él se revocó la sentencia dictada por la corte inferior y se dictó una sentencia distinta por este Tribunal y resolvimos, y citamos del sumario, “que los intereses sobre esta sentencia se computan a partir de la fecha en que fué dictada y no de aquélla en que la corte inferior dictó la suya.” En el caso de autos modificamos y confirmamos la sentencia después de modificada y, por tanto, cae de lleno dentro de lo establecido, en los casos de Franceschi, Ex Parte, supra, y Concepción v. Latoni, supra.
Debe revocarse la resolución de la Corte de Distrito de Arecibo declarando bien hecha la consignación y en su con-secuencia dictarse otra ordenando la consignación de intere-ses al tipo legal del 6 por ciento anual devengados desde la fecha en que se dictó la sentencia original, o sea, desde el día 31 de octubre de 1944, hasta aquél en que se verifique el pago.
El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.
Footnotes
[(1)] En lo pertinente el artículo 341 dispone que "El secretario incluirá en el registro de la sentencia, los intereses correspondientes a la misma desde la fecha en que se dictó, . . (Bastardillas nuestras.)
